Autor: Francisco José Rodríguez Márquez. Ayuntamiento de Estepona
Como es sabido, la expresión “estar entre Escila y Caribdis” se aplica a esas situaciones en las que a
dos peligros y que, distanciarse de uno te pone en peligro de caer en el otro; fue el dilema al que tuvo
que enfrentarse Ulises en su viaje de regreso a Ítaca. Escila era un imponente acantilado mientras que
Caribdis era un aterrador remolino. Lo que viene siendo “estar entre la espada y la pared”.
Esta reflexión viene al caso de encontrar sobre mi bandeja de entrada un escrito de una sección sindical,
con representación tanto en el comité de empresa como en la junta de personal, en el que solicita
reconocer relación laboral indefinida al personal que viene ocupando, en la actualidad, puestos de
trabajo mediante relación de interinidad desde hace un largo periodo de tiempo, con base en la
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 322/2019, de 24 de abril.
Es cierto que el acceso al empleo público forma parte del estatuto de los empleados públicos, pues de
modo expreso el art. 103.3 CE establece que “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,
el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad…”, habiéndose
reafirmado por el Tribunal Constitucional la aplicabilidad de tales principios, con plenitud, a todas
las Administraciones Públicas. Por otro lado, el art. 11.1 TREBEP permite a las Administraciones
Públicas realizar contratos de trabajo “en cualquiera de las modalidades de contratación de personal
previstas en la legislación laboral”.
Por ello, es factible acudir (en determinados supuestos enmarcados dentro de las necesidades del
servicio) a la contratación de un empleado público en régimen temporal como solución transitoria a
dichas necesidades, si bien el abuso de las interinidades en puestos que deberían ser desempeñados por
funcionarios de carrera nos alejan del modelo de función pública diseñado por la Constitución.
No obstante, hay que valorar si esta prolongación sine die de las situaciones de interinidad en el
empleo público no constituyen una vulneración de los derecho de acceso al empleo público invocado
en el art. 23.2 CE, ya que se perpetúa a quienes accedieron a un empleo público de manera
supuestamente provisional mediante criterios de selección menos rigurosos que los contemplados en
la normativa de selección de funcionarios.
Pues bien, la STS 24/04/2019, en su F.D. 3º añade a la duración inusualmente larga de un contrato
temporal como indicio de su conversión en fijo, que el abuso de derecho en la contratación temporal
“deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato
en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual
quehacer” para continuar afirmando que “No se trata solo de la muy dilatada duración (más de
20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso
de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado
conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada”. De todos
modos, las Entidades Locales tampoco somos enteramente responsables de tales supuestos dado que
las limitaciones a la tasa de reposición de efectivos ha coadyuvado a que se prolongasen en el tiempo
las situaciones de interinidad.
No obstante, esa petición no puede ser atendida, desde mi punto de vista, en sede administrativa
puesto que la D.F. 34ª LPGE 2017 (con vigencia indefinida desde su entrada en vigor) determina
la responsabilidad de los órganos competentes en materia de personal de las Administraciones
“no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal
salvo cuando ello se derive de una resolución judicial”, determinando en tales casos en su apartado
3º la exigencia de responsabilidades a los titulares de dichos órganos. Por último, no podemos acudir
al proceso especifico contemplado en el TREBEP para el personal laboral que desempeña tareas
reservadas a personal funcionario dado que se circunscribe a personal laboral fijo (D.T. 2ª) y, en
ningún caso, es aplicable ano así a personal laboral indefinido, interino o temporal.
Así pues, si bien la propuesta tiene su fundamento legal en una sentencia de nuestro Alto Tribunal
por la que se determina la conversión en fijo de contratos laborales de interinidad de duración
inusualmente larga, basado tanto en el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato de
interinidad como en la inactividad de la Administración, no resulta posible acceder a dicha petición
puesto que la redacción dada a la D.F. 34ª LPGE 2017, prohíbe a los órganos competentes en materia
de personal de las Administraciones Públicas atribuir la condición de indefinido no fijo a personal
con un contrato de trabajo temporal salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.
Así pues sólo queda, desde mi punto de vista, desestimar en sede administrativa tales peticiones y
esperar esperar algún otro fallo judicial que nos permita armarnos de razones para defender dicha
postura frente a la interposición de las oportunas demandas en el orden social.